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domingo, 27 de octubre de 2024

"AÑO 1954: DECRETO PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL HUMEDAL DE CABANES EN ARROZALES, DATOS PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA".

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, FOLKLORE, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DEL MUNICIPIO DE CABANES, EN LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

EN HOMENAJE A MI TIERRA Y A MI PAÍS....

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR...

Por: JUAN E. PRADES BEL, autor del proyecto: “ESPIGOLANT CULTURA”: Taller de historia, memorias, crónicas, patrimonios y humanidades.  

"AÑO 1954: DECRETO PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL HUMEDAL DE CABANES EN ARROZALES, DATOS PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

TEMATICAS: La intención de este quien escribe, es la de aportar datos históricos fehacientes sobre los terrenos del humedal pantanoso denominado el Prat de Cabanes y Torreblanca, para adquirir conocimiento de causa y entendimiento de los avatares evolutivos naturales del humedal y de los propios de la transformación de los terrenos de silvestre a uso agrícola, ganadero, yermos y viceversas, y así sucesivamente a lo largo de la vida y existencias de estos paisajes, hoy definitivamente yermos, y declarados actualmente como pertenecientes al Parque Natural del Prat de Cabanes-Torreblanca (Castellón, España). Relator: Juan E. Prades Bel.

INTRODUCCIÓN:  

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: 

(Documento oficial 1º, fechado en el año 1954):

AÑO 1954: Decreto de 10 de agosto de 1954 por el que se autoriza al Ayuntamiento de Cabanes (Castellón) para desecar los terrenos pantanosos de su término municipal denominados Lagunas de Albalat y Mirabet, con arreglo a las condiciones que se indican:

Boletín Oficial del Estado: núm. 258, de 15/09/1954, páginas 6204 a 6205. Departamento: Ministerio de Obras Públicas. DECRETO de 10 de agosto de 1954 por el que se autoriza al Ayuntamiento de Cabanes (Castellón), para desecar los terrenos pantanosos de su término municipal denominados Lagunas de Albalat y Mirabet, con arreglo a las condiciones que se indican.

- Por Decreto de veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco («Gaceta» del treinta y uno), sé otorgó a don Antonio Vidal Suárez la concesión de desecación y saneamiento de los terrenos pantanosos en término de Cabanes (Castellón), denominadas lagunas de Albalat y Mirabet, con arreglo a lo preceptuado en la Ley de veinticuatro de julio de mil novecientos dieciocho, aprobándose como presupuesto subvencionable el de contrata, por un valor de dos millones ciento cuarenta y cinco mil trescientas ochenta y cuatro pesetas con ochenta céntimos, y fijándose como subvención el cincuenta por ciento de dicho presupuesto, o sea un millón setenta y dos mil seiscientas noventa y dos pesetas con cuarenta céntimos.

- Por Decreto de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho (Boletín Oficial del Estado del veinticinco, 25-2-1948), se autorizó a este Ministerio para transferir el aprovechamiento a favor del Ayuntamiento de Cabanes, cuya trasferencia ha tenido lugar por Orden ministerial de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (Boletín Oficial del Estado del veintitrés, 23-12-1948).

- La Corporación Municipal ha presentado un nuevo proyecto reformado del aprovechamiento, en vista de la imposibilidad de adaptar las obras al proyecto aprobado, acerca del cual se ha informado favorablemente por el Consejo de Obras Públicas y por el Consejo de Estado, siempre a base de mantenerse la subvención acordada.

- En virtud de lo expuesto, a propuesta del ministro de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de ministros. DISPONGO:

Artículo único.= Se autoriza al Ayuntamiento de Cabanes (Castellón) para desecar los terrenos pantanosos de su término municipal denominados lagunas de Albalat y Mirabet y su posterior reducción a cultivo en la extensión comprendida entre la rama Norte del canal de circunvalación, construido al amparo de la concesión otorgada sobre dichos terrenos, a don Luciano Bautista Muñoz y consocios, en veinticuatro de mayo de mil ochocientos sesenta y tres y posteriormente a don Antonio Vidal Suárez, en veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco, y el mar Mediterráneo, cuya superficie es de quinientas cincuenta y dos hectáreas y sesenta áreas, y limita: al Norte, con el término de Torreblanca; al Oeste, con el de Cabanes; al Sur, con el de Oropesa, y al Este, con el mar Mediterráneo, con las siguientes condiciones:

- Primera.= Las obras se ejecutarán en sus líneas generales con sujeción a las que se definen en el proyecto reformado presentado por el peticionario, que suscribe el Ingeniero de Caminos don Adolfo Machinandiarena.

- Segunda.= Se declararán de utilidad pública las obras objeto de la presente concesión, a los efectos de la aplicación de la Ley de diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve, así en cuanto a la expropiación de terrenos como a ocupaciones definitivas o temporales, y se aprueba, para su ejecución total, un presupuesto de contrata de siete millones ochocientas veintiocho mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas con noventa y siete céntimos, aunque a efectos subvencionables se considerará el del proyecto primitivo de dos millones ciento cuarenta y cinco mil trescientas ochenta y cuatro pesetas con ochenta céntimos.

- Tercera.= Se concede para la desecación y saneamiento de la totalidad de los terrenos, cuya demarcación se concreta en el preámbulo de estas condiciones, una subvención- de un millón setenta y dos mil seiscientas noventa y dos pesetas con cuarenta céntimos, que serán abonadas al peticionario, previo descuento de ochenta y un mil novecientas noventa y seis pesetas con quince céntimos, a que asciende él valor de las obras ejecutadas por el anterior concesionario, que son aprovechables.

- Cuarta.= Las obras deberán, comenzarse en el plazo de tres meses, a contar de la fecha de aprobación de este proyecto reformado, y terminarse a los tres años y tres meses de su comienzo, pero ajustándose su velocidad de ejecución a los plazos que a continuación se fijan:

- Primer plazo: Quince meses.= Construcción de las golas, terminación del cordón de defensa litoral y terminación de los canales principales.

- Segundo plazo: Doce meses.= Terminación de los canales secundarios y saneamiento completo de las parcelas una al dieciséis.

- Tercer plazo: Doce meses.= Saneamiento completo de las parcelas dieciséis al treinta y dos y total terminación de las obras.

- Quinta.= La subvención será abonada al concesionario en tres anualidades, previas las certificaciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar que acrediten la completa terminación, con arreglo a condiciones, de las obras ejecutadas en cada plazo de los citados en el artículo anterior, siendo las cuantías de dichas anualidades las que siguen:

- Primera anualidad, trescientas sesenta y siete mil ciento sesenta y cuatro pesetas con sesenta y un céntimos.

- Segunda anualidad, doscientas setenta y dos mil ochocientas setenta y cuatro pesetas con sesenta y un céntimos.

- Tercera anualidad, trescientas cincuenta mil seiscientas cincuenta y siete pesetas con tres céntimos.

- Sexta.= Las obras se ejecutarán bajo la inspección de la Confederación Hidrográfica del Júcar, a la que el concesionario habrá de dar conocimiento del comienzo y terminación de las correspondientes a cada plazo, levantándose acta de replanteo y reconocimiento final de cada grupo de obras, a .fin de acreditar el cumplimiento de las cláusulas de esta concesión.

- Séptima.= Serán respetadas en su disfrute actual todas las servidumbres legítimas existentes, dejándose a lo largo del litoral un camino de seis metros de ancho a partir de la mayor pleamar, para lo cual todo el canal de desagüe que lo intercepte tendrá su puente correspondiente.

- Octava.= El concesionario facilitará a las concesiones mineras enclavadas en la zona objeto de la desecación el terreno que aquéllas necesiten para su explotación, previo pago de su importe, determinado, en caso de desavenencia, con arreglo a las disposiciones de la Ley y Reglamento de expropiación forzosa.

- Novena.= Sin que la parte de zona solicitada contigua al mar pierda su carácter de zona marítimo-terrestre de dominio público, se respetará en dicha zona, y a partir de la máxima pleamar, una faja de seis metros de ancho para el salvamento de náufragos y del litoral, a cuyo fin se dotarán las desembocaduras de las golas y canales de desagüe de los puentes de pasos necesarios.

- Décima.= Esta concesión se entiende hecha sin perjuicio de tercero, salvo el derecho de propiedad, y sujeta a cuanto con carácter general prescribe la vigente Ley de Aguas y la de veinticuatro de julio de mil novecientos dieciocho, creando auxilios para la desecación de lagunas y marismas, eh lo que no se modifique por estas condiciones.

- Undécima.= Queda el concesionario obligado al cumplimiento de las disposiciones vigentes de carácter social y protección a la producción nacional, o a las que puedan dictarse en lo sucesivo con este carácter que le afecten.

- Duodécima.= Caducará esta concesión por incumplimiento de una cualquiera de estas condiciones y en los casos previsto^ en las disposiciones vigentes, declarándose la caducidad con arreglo a la Ley de Obras Públicas y Reglamento para su aplicación.

- Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en San Sebastián a diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO.

El ministro de Obras Públicas, FERNANDO SUAREZ DE TANGIL Y ANGULO.

(Documento oficial 2º, fechado en el año 1866):

AÑO 1866: LEY DE AGUAS: LEY RELATIVA AL DOMINIO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS. Firmada el 3-8-1866; y publicada en la Gaceta de Madrid núm. 219, de 07/08/1866. Departamento: MINISTERIO DE FOMENTO. 

LEY DE AGUAS. CAPITULO X.: DE LA DESECACION DE LAGUNAS Y TERRENOS PANTANOSOS.

- Art. 100.= Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos, que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de terrenos públicos, con permiso del Gobernador, la piedra y tierra que consideren indispensables para el terraplén y demás obras.

- Art. 101.= Cuando las lagunas o terrenos pantanosos pertenezcan a varios dueños, y no siendo posible, la desecación parcial, pretendan varios de ellos que se efectúe en común, el Gobierno podrá obligar a todos los propietarios a que costeen colectivamente las obras destinadas al efecto, siempre que esté conforme la mayoría, entendiéndose por tal los que representen mayor extensión de terreno saneable.

- Si alguno de los propietarios resistiese el pago y prefiriese ceder gratuitamente a los condueños su parte de propiedad saneable, podrá hacerlo.

- Art. 102.= Para explorar la voluntad de la mayoría se convocará a todos los propietarios a una junta en los términos que establece el art. 94, observándose en su celebración y en la ejecución de las obras que se acuerden las demás prescripciones contenidas en el mismo.

- Art. 103.= Si las lagunas o parajes pantanosos perteneciesen al Estado o a algún común de vecinos, procurará el Gobierno que se desequen y saneen para ensanche de terreno laborable en el país.

- Art. 104.= Cuando se declarase insalubre por quien corresponda una laguna o terreno pantanoso o encharcadizo, procede forzosamente su desecación o saneamiento. Si fuere de propiedad privada, se hará saber a los dueños para que dispongan el desagüe o terraplén en un plazo que se les señalará por el Gobierno.

- Art. 105.= Si la mayoría de los dueños se negase a ejecutar la desecación, el Gobierno podrá concederla a cualquiera particular o empresa que se ofreciere a llevarla a cabo, previa Real aprobación del proyecto y planos.

El terreno saneado quedará de propiedad de quien hubiese realizado la desecación o saneamiento, abonando únicamente a los antiguos dueños la suma correspondiente a la capitalización del rendimiento anual que de tales pantanos o encharcamiento percibían.

- Art. 106.= Si los pantanos, lagos o terrenos encharcadizos, declarados insalubres, perteneciesen al Estado y se presentase quien se ofrezca a desecarlos y sanearlos, será admitida su proposición, mediante el abono por el concesionario del rendimiento anual capitalizado según el artículo anterior. Si no hubiera quien se presentase a hacer proposición, o esta fuera inatendible, se dispondrán por el Gobierno los estudios y planos, y se presentará un proyecto de ley de subvención del Tesoro, mediante la cual se saque la empresa a pública licitación.

- Art. 107.= El peticionario de desecación y saneamiento de lagos, pantanos o encharcamientos pertenecientes al Estado, al común de vecinos o a particulares, podrá reclamar, si le conviniese, la declaración de utilidad pública.

- Art. 108.= Cuando por efecto de la desecación pueda darse riego mediante el pago de un canon, el derecho a su cobro no excederá de 99 años, al cabo de los cuales se aplicarán a los regantes los beneficios del art. 236.

- Art. 109.= Las disposiciones generales contenidas en los artículos de la presente ley, relativas a las autorizaciones de estudios y derechos de los que las obtengan, obligaciones de los concesionarios, caducidad dé las concesiones y reconocimiento de las obras ejecutadas para el aprovechamiento de aguas públicas, así como los beneficios de que gozan las empresas de canales de riegos, según los artículos 245 y 246., son aplicables a las autorizaciones otorgadas a empresas particulares para la desecación de pantanos y encharcamientos, sin perjuicio de las condiciones especiales que en cada paso se fijen y establezcan.

- Art. 110.= Los terrenos reducidos a cultivo por medio de la desecación o terraplén, gozarán de las ventajas de los terrenos que de nuevo se roturan.

(Documento oficial 3º, fechado en el año 1866):

LEY DE AGUAS: LEY RELATIVA AL DOMINIO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS. Firmada el 3-8-1866; y publicada en la Gaceta de Madrid núm. 219, de 07/08/1866, páginas 1 a 4. Departamento: Ministerio de Fomento.

CAPITULO XV. DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES Y SUS SINDICATOS.

 - Art. 279.= En los aprovechamientos colectivos de aguas públicas para riegos siempre que el número de hectáreas regables llegase a 200, se formarán necesariamente una comunidad de regantes sujeta al régimen de sus ordenanzas de riego; y cuando fuere, menor el número de hectáreas, quedará a voluntad de la mayoría la formación de la comunidad, salvo el caso en que a juicio del Gobernador de la provincia lo exigiesen los intereses locales de la agricultura.

- Art. 280.= Toda comunidad tendrá un sindicato elegido por ella, y encargado de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos de la misma comunidad.

- Art. 281.= Las comunidades de regantes formarán las ordenanzas de riego con arreglo a las bases establecidas en esta ley, sometiéndolas a la aprobación del Gobierno, quien no podrá negarlo, ni introducir variaciones sin oír sobre ello al Consejo de Estado. Las aguas públicas destinadas a aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un régimen especial consignado en sus ordenanzas, continuarán sujetas al mismo mientras la mayoría de los interesados no acuerde modificarlo, con sujeción a lo prescrito en la presente ley.

- Art. 282.= Cuando en el curso de un rio existan varias comunidades y sindicatos, podrán formarse por convenio mutuo uno o más sindicatos centrales o comunes para la defensa de los derechos y conservación y fomento de los intereses de todos. Se compondrán de representantes de las comunidades interesadas. El número de los representantes que hayan de nombrarse será proporcional a la extensión de los terrenos regables, comprendidos en las demarcaciones respectivas.

- Art. 283.= El número de los individuos del sindicato ordinario y su elección por la comunidad de regantes se determinarán en las ordenanzas, atendida la extensión de los riegos, según las acequias que requieran especial cuidado y los pueblos interesados en cada comunidad. En las mismas ordenanzas se fijarán las condiciones de los electores y elegibles, y se establecerán el tiempo y forma de la elección, así como la duración de los cargos, que siempre serán gratuitos, y no podrán rehusarse sino en caso de reelección.

- Art. 284.= Todos los gastos hechos por una comunidad para la construcción de presas y acequias, o para su reparación, entretenimiento o limpia, serán sufra gados por los regantes en equitativa proporción.

Los nuevos regantes que no hubiesen contribuido al pago de las presas o acequias construidas por una comunidad sufrirán en beneficio de esta un recargo, concertado en términos razonables.

Cuando uno o más regantes de una comunidad obtuviesen el competente permiso para hacer de su cuenta obras en la presa o acequias con el fin de aumentar el caudal de las aguas, habiéndose negado a contribuir los demás regantes, estos no tendrán derecho a mayor cantidad de agua que la que anteriormente disfrutaban.

El aumento obtenido será de libre disposición de los que hubiesen costeado las obras, y en su consecuencia se arreglarán los turnos de riego para que sean respetados los derechos respectivos. Y si alguna persona pretendiese conducir aguas a cualquiera localidad aprovechándose de la presa o acequias de una comunidad de regantes, se entenderá y ajustará con ella lo mismo que lo haría un particular.

- Art. 285.= En los sindicatos habrá precisamente un Vocal que represente las fincas que por su situación o por el orden establecido sean las últimas en recibir el riego; y cuando la comunidad se componga de varias colectividades, ora agrícolas, ora fabriles, directamente interesadas en la buena administración de unas aguas, tendrán todas en el sindicato su correspondiente representación proporcionada al derecho que respectivamente les asista al uso y aprovechamiento de las mismas aguas. Del propio modo, cuando el aprovechamiento haya sido concedido a una empresa particular, el concesionario será Vocal nato del sindicato.

- Art. 286.= El reglamento para el sindicato lo formará la comunidad. Serán atribuciones del sindicato:

- 1.ª Vigilar los intereses de la comunidad promover su desarrollo y defender sus derechos.

- 2.ª Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución y aprovechamiento de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.

- 3.ª Nombrar y separar sus empleados en la forma  que establece el reglamento.

- 4.ª Formar los presupuestos y repartos, y censurar las cuentas, sometiendo unas y otras a la aprobación de la junta de la comunidad.

- 5.ª Convocar a juntas generales extraordinarias cuando lo crea necesario.

-  6.ª Proponer a las juntas las ordenanzas y el reglamento o cualquiera alteración que conceptuase útil introducir en lo existente.

- 7.ª Establecer los turnos rigurosos de agua, conciliando los intereses cielos diversos cultivos entre los regantes y cuidando de que en los años de escasez se disminuya en justa proporción la cuota respectiva a cada finca.

- 8.ª Todas las que les concedan las ordenanzas de la comunidad o el reglamento especial del mismo sindicato.

- Art. 287.= Cada sindicato elegirá de entre sus Vocales un Presidente y un Vicepresidente con las atribuciones que establezcan las ordenanzas y el reglamento.

- Art. 288.= Las comunidades de regantes celebrarán juntas generales ordinarias en las épocas marcadas por las ordenanzas de riego. Estas ordenanzas determinarán las condiciones requeridas para tomar parte en las deliberaciones, y el modo de computar los votos, en proporción a la propiedad que representen los interesados.

- Art. 289.= Las juntas generales, a las cuales tendrán derecho de asistencia todos los regantes de la comunidad y los industriales interesados, resolverán sobre los asuntos arduos de interés común que los sindicatos o alguno de los concurrentes sometieren a su decisión.

ADDENDA, ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN EMILIO PRADES):

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:

ARCHIVO FOTO-IMAGEN: 

Imágenes cedidas por J. E. Prades Bel.







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